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DECRETO DE URGENCIA N° 012-2017 - DICTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO A NIVEL NACIONAL

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DECRETO DE URGENCIA N° 012-2017 - MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO A NIVEL NACIONAL 

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto dictar medidas extraordinarias que debe observar el Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales a fin de restablecer la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas públicas que impartan Educación Básica.

Artículo 2.- Pago de remuneraciones

2.1 El pago de remuneraciones y asignaciones temporales sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado estando prohibido el pago de remuneraciones por horas y días no laborados, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente.

2.2 Entiéndase por trabajo efectivamente realizado al dictado efectivo y real de clases, conforme a los programas y calendarios académicos de Educación Básica. La sola asistencia, con registro o sin él, del profesorado a su institución educativa, no da derecho al pago de remuneraciones.

2.3 Producida la interrupción del servicio educativo, bajo cualquier modalidad, el Director de la Institución Educativa debe remitir en un plazo no mayor de 24 horas, bajo responsabilidad, a la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda, la relación del personal que haya incurrido en modalidades de interrupción del servicio educativo, para que se hagan efectivos los descuentos de remuneraciones en la planilla del mes que corresponda.

La omisión al cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral genera responsabilidad civil, penal y/o administrativa conforme a ley.

Artículo 3.- Descuento de remuneraciones

3.1 El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación, con la participación como veedor de un representante del Órgano de Control

Institucional de la entidad en el marco de la Ley N° 27785, aplica a través de la Oficina de Personal o la que haga sus veces en la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada respectiva, el descuento de las remuneraciones por los días no laborados hasta la fecha de cierre de la Planilla Única de Pagos del mes que corresponda. De forma complementaria,

la Oficina de Tesorería o la que haga sus veces en la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada respectiva, registra en el Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF el monto total del descuento por huelga, a fin que sea revertido al Tesoro Público. Para efectos del descuento de los días no laborados posteriores al cierre de la planilla, el descuento se aplica en la Planilla Única de Pagos del mes siguiente, bajo responsabilidad.

3.2 La medida a que se refiere el numeral anterior se ejecuta independientemente de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar como consecuencia del abandono de

cargo por parte del referido personal conforme a Ley.

3.3 En el supuesto que el Gobierno Regional no realice las acciones conducentes a efectivizar los descuentos respectivos, el Ministerio de Educación, podrá solicitar las acciones previstas en el artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley No 28693, Ley General del Sistema

Nacional de Tesorería, aprobado por Decreto Supremo No 126-2017-EF, a través de cualquiera de las entidades señaladas en dicho artículo.

3.4 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Educación, en el marco de sus competencias y según corresponda, para que, de ser necesario, aprueben medidas complementarias para la aplicación de lo establecido en el numeral 3.1 del presente

artículo.

Artículo 4.- Del Control

Corresponde a la Contraloría General de la República, a través de los Órganos de Control de las entidades comprendidas en el presente Decreto de Urgencia, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y Contraloría General

de la República, la verificación del descuento efectivo en las planillas del personal por los días no laborados, dentro de los cinco (05) días siguientes de finalizado el mes: así como la determinación de responsabilidades por la no aplicación de los referidos descuentos y

recomendaciones de las acciones a que hubiera lugar. Al vencimiento del indicado plazo, la Contraloría General de la República publicará en su página web los resultados de

la mencionada verificación.

Artículo 5.- De la Restitución del servicio educativo

5.1 La Dirección Regional de Educación, en coordinación con las Unidades de Gestión Educativa Local, aprueba el Plan de Recuperación de Horas Efectivas y su implementación en las instituciones educativas de su jurisdicción en un plazo no mayor a 48 horas de publicado

el presente dispositivo, bajo responsabilidad, debiendo informar al Ministerio de Educación dentro del plazo máximo de 24 horas de aprobado dicho plan.

5.2 Para la implementación del Plan de Recuperación de Horas Efectivas, autorízase a la Dirección Regional de Educación o la Unidad de Gestión Educativa Local, según corresponda, en caso de requerirlo, a suscribir directamente contrato de servicio docente excepcional,

dentro de los cinco (5) días hábiles de aprobado el Plan de Recuperación de Horas Efectivas utilizando el cuadro de mérito de proceso de contratación docente 2017, y solo

en su defecto, contratar bajo dicha modalidad, docentes o profesionales de otras disciplinas o personas con experiencia práctica en docencia. La duración de dichos

contratos se encuentra supeditada a la culminación del Plan de Recuperación de Horas Efectivas. La Dirección Regional de Educación respectiva informa al Ministerio de

Educación sobre la implementación del Plan, dentro del plazo máximo de 24 horas del inicio de su ejecución, bajo responsabilidad.

5.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral

precedente, autorízase al Ministerio de Educación, con independencia de su ámbito de competencia, con cargo a su presupuesto institucional y sin demandar mayores recursos al Tesoro Público, a la contratación temporal de servicios y de personal para brindar el servicio educativo; a fin de asegurar la recuperación y continuidad del mismo en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica a nivel nacional, que hayan sido afectadas por las

Huelgas declaradas improcedentes o ilegales.

5.4 Para efectos de la implementación de lo dispuesto en el numeral 5.3 del presente artículo, la contratación de personal que se efectúe al amparo del Decreto Legislativo N° 1057, queda exceptuada de la aplicación de lo establecido en el artículo 8 y último párrafo del artículo 10

del mencionado Decreto Legislativo N° 1057.

5.5 El Ministerio de Educación, de ser necesario, mediante Resolución Ministerial aprueba las disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 6.- Participación de las APAFAs

Los padres de familia individualmente o a través de las Asociaciones de Padres de Familia de las Instituciones Educativas Públicas y, a nivel nacional y regional, pueden solicitar a las instancias de gestión educativa descentralizadas del Sector Educación, en ejercicio

del derecho constitucional de participar en el proceso educativo de sus hijos, la información del cumplimiento de la presente norma legal, y realizar las acciones correspondientes ante los órganos competentes.

Artículo 7.- Destino de los descuentos

7.1 Los recursos provenientes del descuento por la inasistencia de los trabajadores al centro de labores a que se refiere el artículo 3 de la presente norma, se destinan al financiamiento del Plan de Recuperación de Horas Efectivas a cargo de los profesores contratados para tales

fines, así como de los profesores nombrados y contratados que participaron de la huelga y que efectúen la recuperación efectiva de las horas de clases dejadas de laborar.

7.2 Para efectos del financiamiento del Plan de

Recuperación de Horas Efectivas mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación, a propuesta de esta última, se incorpora en el presupuesto institucional de los pliegos respectivos, los descuentos a los que se refiere el

numeral precedente.

7.3 Para la continuidad del financiamiento del Plan de

Recuperación de Horas Efectivas en el año fiscal 2018, los recursos provenientes de los descuentos que no fueron incorporados en el año fiscal 2017, pueden ser incorporados

en el presupuesto institucional de los pliegos respectivos, en el ejercicio 2018, mediante Decreto Supremo refrendado

por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación, a propuesta de esta última.

Para tal efecto, exceptúase de lo dispuesto en el literal a) del artículo 18 del Decreto Legislativo N° 1276 Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero, disponiéndose, asimismo, que los recursos bajo el alcance

de la presente disposición no pueden ser utilizados en la Reserva Secundaria de Liquidez (RSL) a que se refiere el literal q) del artículo 6 de la Ley N° 28693, Ley General del

Sistema Nacional de Tesorería.

7.4 Queda suspendida cualquier disposición legal y reglamentaria que se oponga al presente artículo.

Artículo 8.- Ejecución de acciones para la continuidad del servicio educativo

8.1 Autorízase excepcionalmente al Ministerio de Educación, con independencia de su ámbito de competencia, a contratar directamente servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar la recuperación y continuidad del servicio educativo en favor de los estudiantes de Educación Básica de las Instituciones Educativas Públicas afectadas por las huelgas,

independiente del nivel de gobierno.

8.2 Para dicho efecto, tales contrataciones constituyen un supuesto de contratación directa por situación de emergencia, resultándole aplicable las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes al supuesto a que se refiere el literal b) del artículo 27 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

Artículo 9.- Recursos Educativos

9.1 Autorízase al Ministerio de Educación a adoptar las disposiciones que resulten pertinentes a fin de transmitir a los estudiantes afectados por las huelgas, los contenidos educativos calendarizados para el año escolar 2017, pudiendo emplear para tal efecto, los recursos educativos que estime adecuados, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto

Supremo N° 011-2012-ED.

9.2 Los recursos educativos utilizados y las disposiciones que dicte el Ministerio de Educación para la evaluación de los aprendizajes alcanzados, son de obligatoria observancia por parte de las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica afectadas por las huelgas.

Artículo 10.- Difusión de contenido educativo a través del IRTP 10.1 Dispónese que el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú - IRTP, difunde gratuitamente a través

de los medios de radiodifusión sonora y por televisión a su cargo, los contenidos educativos que le proporcione el Ministerio de Educación.

6 NORMAS LEGALES Martes 29 de agosto de 2017 / r El Peruano

10.2 En caso se generen costos por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase al Ministerio de Educación con cargo a los recursos de su presupuesto

institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del IRTP, las cuales se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Cultura y la Ministra de Educación, a solicitud de esta última.

Artículo 11.- Limitación del uso de los recursos Los recursos que se transfieren o incorporan en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos o incorporados.

Artículo 12.- Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia por el tiempo que duren las huelgas, el restablecimiento del servicio educativo, la culminación del Plan de Recuperación de Horas Efectivas o más tardar hasta el 31 de marzo del 2018.

Artículo 13.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Educación y el Ministro de Cultura.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- La huelga puede ser declarada ilegal por el Ministerio de Educación, cuando se suspenda el servicio educativo a nivel regional y la Dirección Regional de Educación no emita pronunciamiento sobre la ilegalidad de la huelga, conforme a la normatividad aplicable. La

huelga puede ser declarada ilegal mientras se encuentre suspendido el servicio educativo.

El Ministerio de Educación puede verificar la suspensión del servicio educativo a nivel regional, en el marco de la supervisión de las actividades en materia educativa, conforme al literal c) del artículo 5 del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, debiendo obtener las constataciones respectivas, y comunica al Órgano de Control Institucional la inacción de la Dirección Regional de Educación o del Gobierno Regional para preservar la continuidad del servicio educativo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho

días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Economía y Finanzas

MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS

Ministra de Educación

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE

Ministro de Cultura